La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la resolución adoptada por la Municipalidad de Lota, que dispuso la demolición parcial de una casa ubicada en la intersección de las calles Galvarino y Serrano de la ciudad, ampliada sin respetar el ochavo reglamentario (corte diagonal o servidumbre de vista de resguardo de la seguridad de tránsito).
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó actuar ilegal o arbitrario de la autoridad edilicia, al ordenar una medida que busca mejorar la seguridad vial del sector.
“Que, en contraste con lo expuesto por la recurrente, la Municipalidad de Lota fundamentó su actuación en el Informe Técnico de Fiscalización – Riesgo Vial N°001/2025, que establece la existencia de un riesgo vial directo e inminente para la comunidad, derivado de la sobredimensión de la edificación que ocupa la acera y obstruye la visibilidad en el cruce (falta de ochavo reglamentario)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “La existencia de una edificación que se extiende aproximadamente 70 m² sobre la acera en el vértice noroeste del cruce Galvarino-Serrano, y que no genera el ochavo reglamentario, contraviene la normativa urbanística (Art. 2.5.3 de la OGUC, respecto al ochavo como servidumbre de vista para resguardar la seguridad de tránsito). El incumplimiento de estas disposiciones genera una reducción crítica de la visibilidad en la intersección”.
“Que, si bien la construcción es de data muy antigua (1899), la facultad del alcalde para ordenar la demolición de obras ejecutadas sin permiso (Art. 148 LGUC) se mantiene, especialmente cuando dichas obras representan un riesgo evidente y actual para la seguridad vial y la integridad de los habitantes y conductores, riesgo que se comprobó con el accidente ocurrido el 18 de agosto de 2025”, releva.
Para el tribunal de alzada: “(…) la actuación municipal, al dictar el Decreto N°1569 con base en un informe técnico de fiscalización que apunta a la necesidad de resguardar la seguridad pública y el cumplimiento de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), no puede considerarse un acto arbitrario, ya que se encuentra fundado en la ley y persigue un fin legítimo y urgente relacionado con el bienestar de la comunidad. Tampoco es ilegal, ya que la potestad de ordenar demoliciones se confiere expresamente al alcalde bajo ciertas circunstancias (Art. 148 LGUC)”.
“Que –prosigue–, por lo tanto, la orden de demolición parcial, al buscar restituir las condiciones de seguridad vial y asegurar el ochavo reglamentario, se ajusta a las facultades legales y no representa una privación o limitación arbitraria del derecho de propiedad, debiendo primar en este caso el interés público de la seguridad de tránsito sobre la mantención de la construcción irregular en el punto de riesgo”.
“Que, en consecuencia, no existiendo un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive las garantías constitucionales invocadas, el recurso de protección debe ser rechazado”, concluye.







